jueves, 21 de octubre de 2010

ANALISIS CASO UNIDAD IV

                                                                        UNIDAD IV
LA  TIPICIDAD
Ponderación 10%
El participante deberá individualmente realizar, los siguientes aspectos:

1)     Señalar  el concepto de: La tipicidad y  del tipo. 
2)      Establecer las funciones del tipo.
3)     Técnicas de tipificación.  Clasificación de los tipos.  Estructura del tipo.
4)     Elementos objetivos del tipo.  Elementos descriptivos y normativos del tipo.     Elementos subjetivos del tipo. 
5)     Tipo y adecuación social. 
6)     El dolo y la culpa.
7)    Deberá analizar la siguiente sentencia y establecer puntualmente en el caso, los siguientes particulares:
-  La tipicidad y tipo
.  Estructura del tipo.
. Elementos objetivos del tipo. Elementos descriptivos y normativos del tipo.  . .  . .           .Elementos subjetivos del tipo
. El dolo y la culpa.
-   Criterio de la Sala Penal.

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

            Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 6 de junio de 2002, en horas de la mañana, en un callejón del sector Los Angelinos, Barrio Nuevo, San Mateo del Estado Aragua, donde se encontraban reunidos el adolescente (identidad omitida), de diecisiete años de edad, junto a los ciudadanos JUAN MIGUEL RIVERO GONZÁLEZ, EDUAR JESÚS ARMAS TORRES y GLORIA ELVIRA DÍAZ MARQUEZ, en el momento en que se presentó una comisión de la policía de ese Estado, integrada por los funcionarios Distinguido MIGUEL ÁNGEL OJEDA y Cabo Primero SIMÓN OCHOA, a bordo de la unidad LUV-206, motivo por el cual los jóvenes se dispersaron, emprendiendo veloz carrera el adolescente OSWALDO JOSÉ COLMENARES MUJICA, quien se internó en una zona boscosa en la parte alta del sector.  El funcionario Distinguido MIGUEL ÁNGEL OJEDA utilizando su arma de reglamento (ametralladora HK) disparó contra el adolescente, hiriéndolo a la altura de la pierna y luego efectuó tres disparos más, pese a que la víctima ya se encontraba inmovilizada como consecuencia del primer disparo.  El adolescente (identidad omitida), murió. El funcionario policial, alegó que la víctima estaba armada y que disparó varias veces en su contra, por lo que tuvo que defenderse, determinándose en el transcurso del juicio, la falsedad del supuesto enfrentamiento.

            Los abogados CARMEN YECENIA SOZA, YENNY AGUIAR y JESÚS RAMÍREZ, Fiscales Décimo Quinto y Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Vigésimo Segundo a nivel Nacional, acusaron al funcionario policial MIGUEL ÁNGEL OJEDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°), 240 y 282 del Código Penal anterior.

            El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, el 26 de septiembre de 2008 dictó los pronunciamientos siguientes:

            1) CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, quien es venezolano, de profesión funcionario policial con el rango de Distinguido del Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.325.262, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal anterior, actualmente previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del reformado código.

            2) ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 240 del Código Penal anterior, hoy artículo 239 “eiusdem”.

            3) SOBRESEYÓ LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para perseguir el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 110 “eiusdem”.

            El 21 de octubre de 2008, el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Defensor del funcionario policial acusado en esta causa, ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, interpuso recurso de apelación, planteando cuatro denuncias en las que alegó inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por distintos motivos: 1) falta de apreciación de la experticia 9700-084-LC-1629.02; 2) indebida apreciación de la experticia hematológica y química número 9700-064-LC-1612.02; 3) indebida apreciación del protocolo de autopsia número 9700-142-4431 realizado en fecha 4 de junio de 2002 y; 4) indebida apreciación del levantamiento planimétrico número 9700-064-LC-2961.02, así como la declaración del experto, ciudadano ÉDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ QUINTO.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENARES (Presidente), IRIS BRITO RAUSSEO (Ponente) y ÉDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, el 22 de enero de 2009 ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y ordenó la celebración de la audiencia pública según lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Mediante auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 6 de febrero de 2009 se constató la incorporación a sus labores habituales del ciudadano juez abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, motivo por el cual se avocó al conocimiento de esta causa, quedando constituida la Corte de Apelaciones con los Magistrados abogados FABIOLA COLMENAREZ, ÉDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

            Dicha audiencia se celebró en fecha 17 de febrero de 2009, con la presencia de las partes, como consta en el folio 138 de la sexta pieza del expediente.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 19 de marzo de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008.

            Contra dicho fallo, interpuso recurso de casación, el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Defensor privado del funcionario policial acusado, ciudadano  MIGUEL ÁNGEL OJEDA.

            En fecha 27 de mayo de 2009, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 5 de junio de 2009.

            En esta última fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL OJEDA

            La defensa, en la parte introductoria del escrito, fundamentó el recurso de casación en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 (numeral 4) “ibídem”, por inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008.

            Posteriormente, planteó cuatro denuncias, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERA DENUNCIA

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 “eiusdem”, en relación con el artículo 364 (numeral 4) “ibídem”, por inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

            Alegó que la mencionada Corte de Apelaciones no resolvió el alegato esgrimido por la defensa en el recurso de apelación, referido a la falta de valoración por parte del tribunal de juicio de la experticia 9700-064-LC-1629.02, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, con seriales devastados, arma que según la versión policial, portaba la víctima, ciudadano (identidad omitida) al momento de suscitarse el hecho. Tal experticia determinó que éste “…se encontraba en buen estado de funcionamiento y que las cinco conchas suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego descrito en ese informe…”.


            Después argumentó, lo que a continuación se transcribe:

“…la sentencia de la Corte de Apelaciones, ante lo alegado (…) respecto a la experticia, da una respuesta incongruente, lo que constituye un defecto grave de motivación, lo que yo expliqué fue que el juzgado de la causa no estimó la experticia sobre el revólver (…) no que esa arma peritada se valorara con la utilizada en la muerte de la víctima. Tal error de juzgamiento cometido en la motivación de la sentencia de la Corte, en el caso de autos ha tenido su importancia, porque dejó pervivir en la sentencia del juez de causa el silencio de prueba al no estimar la referida experticia sobre el revólver, y ese silencio de prueba tuvo su influencia para que el Juzgado Quinto dictara sentencia condenatoria, pues, en síntesis, alegado en juicio como fue, que el acusado hizo arma contra su víctima, porque ésta hizo arma en contra de él (acusado), el silencio valorativo de la experticia sobre el revólver como útil, no sólo para probar la existencia del revólver sino su buen estado de funcionamiento, condicionó al juez de causa a que no se estimara el argumento del que el occiso portaba el arma de fuego (revólver), la cual accionó, para provocar la reacción defensiva del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA al accionar la subametralladora, dando en definitiva que fuera condenado como autor del delito de homicidio, y no absuelto por estar amparado en la causa de justificación de legítima defensa (artículo 65, numeral 3).
La Corte refiere que el sentenciador de primera instancia ‘sí valoró plenamente’ la experticia al ‘incorporarla por su lectura al debate, y dar una estimación contextual’, pero el caso es que la única manera que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las pruebas, no es mediante su incorporación por su lectura al debate o mediante una estimación contextual, sino conforme a lo establecido en el artículo 22 ‘según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias’, y sobre la experticia del revolver no hay razonamiento alguno, aunque hubiese sido citada en la sentencia del Juzgado de Juicio, porque no puede aducirse, como se desprende de la sentencia recurrida, que por el hecho que el Juzgado de Juicio aprecien en sintonía otras experticias (…) con la experticia 9700-064-LC-1629.02, para llegar a la convicción que la subametralladora HK serial de orden C-301259,fue el arma agresora, que la experticia 9700-064-LC-1629.02 sobre el revólver Rossi, fue valorada…”.

            El recurrente finalizó la primera denuncia solicitando la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (dado que ésta no corrigió el vicio de inmotivación en el que supuestamente incurrió el juez de juicio) y la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que dicte una nueva sentencia, con prescindencia del citado vicio.

SEGUNDA DENUNCIA

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 “eiusdem”, en relación con el artículo 364 (numeral 4) “ibídem”, por inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, esta vez, porque al resolver el alegato esgrimido en la apelación, referido a la indebida valoración por parte del tribunal de juicio de la  experticia hematológica y química número 9700-064-LC-1612.02, practicada a la franela que vestía el ciudadano (identidad omitida), utilizó “expresiones genéricas” que no satisfacen las exigencias de una debida motivación.  En relación con ello, señaló lo siguiente: 

“…La doctrina enseña como inmotivación o falta de fundamentación, entre otras, las afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, argumentos vagos, expresiones sentenciosas, apodícticas con las cuales se aprecia o rechaza una prueba o algún argumento (…) La Corte, emplea, para resolver, locuciones sentenciosas cuando expresa que el Juez Quinto ‘prietamente plasmó asertos basados en las máximas de experiencia y en la lógica (…) sobre la base de su propio conocimiento científico, estimó que la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD) era la apropiada para constatar si se efectuó o no algún disparo’  empero aplicó las máximas de experiencia y la lógica cuando estableció que ‘al verificar la experticia que nos ocupa que no hubo rastros de pólvora en el ropaje peritado, se infiere que la persona que portaba dichas prendas de vestir no hizo ningún disparo’.  No dice la Corte de Apelaciones cuáles son esas máximas de experiencia y cuáles los conocimientos científicos utilizados por el Juez Quinto para estimar la experticia hematológica y química y llegar a esa conclusión (la persona que portaba dichas prendas de vestir no hizo ningún disparo), esto es, la Corte omitió señalar sobre la base de qué máximas de experiencia y de qué relaciones causales entre el resultado de la experticia y las establecidas por la ciencia, consideró el Juez Quinto de Juicio para dar por establecido ‘que la persona que portaba dichas prendas de vestir no hizo ningún disparo’ a su vez, la base para que la Corte desechara mi calcado alegato de apelación…”.

TERCERA DENUNCIA

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 173 y 456 “eiusdem”, en relación con el artículo 364 (numeral 4) “ibídem”, por inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en esta oportunidad porque dicho órgano jurisdiccional no expresó, razonamientos o explicaciones propias para resolver los planteamientos hechos en el recurso de apelación respecto a la indebida apreciación del protocolo de autopsia número 9700-142-4431, realizado en fecha 4 de julio de 2002, sino que se apoyó en el criterio que respecto a ello tuvo el juez de juicio, alejando aún más el argumento de la legítima defensa del acusado.


CUARTA DENUNCIA

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 173 y 456 “eiusdem”, en relación con el artículo 364 (numeral 4) “ibídem”, porque la sentencia de la Corte de Apelaciones para resolver el planteamiento del recurso de apelación relacionado con el levantamiento planimétrico número 9700-064-LC-2961.02, utilizó expresiones genéricas que no satisfacen las exigencias de la motivación.

            La recurrida expresó cuestiones como “…la planimetría fue articulada con la declaración del experto y adminiculada con otros órganos de prueba…” sin explicar en qué consistió tal articulación, ni cuales fueron las pruebas que robustecieron la planimetría.

            Agregó la defensa que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a la falta de fijación (en el levantamiento planimétrico) del sitio donde estaban el funcionario policial y el adolescente al momento en que intercambiaron disparos, ello fue alegado en la apelación y es relevante a los efectos de probar que el acusado actuó en legítima defensa de su vida.

            La Sala, para decidir, observa:

            En virtud de que las cuatro denuncias planteadas por la defensa del acusado poseen una fundamentación común, alegándose en todas ellas, la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala pasará a resolverlas conjuntamente.

La Sala Penal observó que el impugnante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 “eiusdem”, ya que mencionó los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación.

Dado que las denuncias se refieren a la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oportuno es reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, vid sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 2002-0468.

Por consiguiente, esta Sala ADMITE la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Defensor Privado del funcionario policial del Estado Aragua, ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA,  por lo cual se CONVOCA a una audiencia oral y pública, que se realizará en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) ADMITE el recurso de casación propuesto por el abogado, Defensor del funcionario policial del Estado Aragua, ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA.

2) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SIETE  días del mes de  AGOSTO  de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
  
El Magistrado Presidente

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE


La Magistrada Vicepresidenta,

  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente.

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2009-225
MMM.

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