República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010315.-
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veintidós (21º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gastón Saldivia
Imputados:
José Alejandro Mata Salas, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15229475, de 27 años de edad, nacido el día 27-05-1981 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Eucaris Salas y José Mata, domiciliado en calle 3 entre carreras 1 y 2, Quinta Arbi, Urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara. Jairo Antonio Durán, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 12702348, de 33 años de edad, nacido el día 06-05-1975 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Durán y Antonio Rodríguez (f), domiciliado en Prados de Occidente, calle 5 entre carreras 2 y 3, casa N° 686, a 80 metros de una bodega de esta ciudad. Orleys Antonio Silva Torrealba, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15728274, de 26 años de edad, nacido el día 18-03-1982 en Río Claro, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Torrealba y Oriel Silva, domiciliado en avenida Libertador, calle 4, casa N° 01-70, a 80 metros de la panadería Rio Azul Río Claro, estado Lara. Nelson Abrahan Silva Bullones, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14979841, de 29 años de edad, nacido el día 16-04-1979 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Digna Bullones y Abrahan Silva, domiciliado en calle 1 callejón Ezequiel Zamora, casa N° 6, a una cuadra y media de Urbanización Los Ríos, Tacama, estado Lara. Delito: Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Defensa Privada: Abg. Cristóbal Rondón, Inpre N° 15267
Victimas: Alejandro José Guerrero Márquez, Rubén Darío Mendoza Vargas y William José Torres Aranguren (occisos), en representación del segundo el ciudadano Elvis Rubén Mendoza Vargas Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15229475, de 27 años de edad, nacido el día 27-05-1981 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Eucaris Salas y José Mata, domiciliado en calle 3 entre carreras 1 y 2, Quinta Arbi, Urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara; JAIRO ANTONIO DURÁN, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 12702348, de 33 años de edad, nacido el día 06-05-1975 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Durán y Antonio Rodríguez (f), domiciliado en Prados de Occidente, calle 5 entre carreras 2 y 3, casa Nº 686, a 80 metros de una bodega de esta ciudad; ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15728274, de 26 años de edad, nacido el día 18-03-1982 en Río Claro, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Torrealba y Oriel Silva, domiciliado en avenida Libertador, calle 4, casa Nº 01-70, a 80 metros de la panadería Rió Azul Río Claro, estado Lara y NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14979841, de 29 años de edad, nacido el día 16-04-1979 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Digna Bullones y Abrahán Silva, domiciliado en calle 1 callejón Ezequiel Zamora, casa Nº 6, a una cuadra y media de Urbanización Los Ríos, Tacama, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO MENDOZA VARGAS Y WILLIAM JOSÉ TORRES ARANGUREN.
Señalando en el escrito acusatorio, la representación fiscal con relación a los hechos objeto de esta causa que el día 03 de Julio de 2004, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, los efectivos policiales JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, JAIRO ANTONIO DURÁN, ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA y NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, a la altura de la carrera 16 A con calle 59 de esta ciudad, a un ciudadano corriendo y otro detrás que le efectuaban disparos el cual al percatarse de la presencia policial también efectúa disparos contra esta produciéndose un intercambio de disparos y posteriormente una persecución que culmino en la Avenida Libertador con calle 51 y 51 A. donde son interceptados por la comisión policial, produciéndose nuevamente un intercambio donde resultaron muertos los ciudadanos y el adolescente.
Ahora bien llegado el día para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal formalizó su acusación en contra de los ciudadanos Nelson Abrahan Silva Bullones, Jairo Antonio Durán, José Alejandro Mata Salas y Orleys Antonio Silva Torrealba, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales y documentales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público, en relación al escrito presentado por la defensa, la Representación Fiscal señalo que el mismo fue interpuesto fuera de terminó, y en el supuesto de considerarlo dentro del termino, el Fiscal aducio: “…la defensa interpone excepción señalando que es atípica la conducta de sus representados, siendo que el hecho si se encuentra tipificado tal como se menciona en el escrito acusatorio, debiendo dilucidarse la verdad en el desarrollo del juicio oral y público.”
En este estado se le otorgo la palabra a la víctima Elvis Mendoza, quien manifestó que no deseaba declarar encontrándose de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público.
Concluida la exposición del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestaron cada uno por separado: “Ratifico el Informe Policial, así como las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, en su oportunidad”.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Privados Cristóbal Rondon IPSA Nº 15264, manifestó al Tribunal lo siguiente: “ratifico el contenido del escrito presentado por el Abg. Freddy Rondón Olivares, la fundamentación de dicha excepción se debe a que los funcionarios policiales fueron atacados por los hoy occisos, luego de que estos habían efectuado un robo a mano armada y una de las víctimas salió herida y luego al iniciarse la persecución, estos emprenden la huida, dando mi representado la llamada operaciones, donde se sumaron otras unidades policiales, hubo intercambio de disparos y resultaron 3 personas fallecidas, en caso de que el Tribunal declare inadmisible esta excepción, observa la defensa que la representación fiscal los acusa Homicidio en exceso de defensa, lo cual en primer lugar reconoce que hubo defensa, pero se excedieron, llama la atención de que no establezca en que consiste el exceso, lo cual deja a la defensa en total indefensión por cuanto no puede rebatirle los puntos que el considera como excesivos, a título de reflexión, sabemos que la delincuencia en el país en el estado Lara es alarmante y se ve a diario como personas mueren a mano de antisociales, razón, por la cual el aparato represivo del estado debe actuar sin dilación, de allí que tenga que remitirme a la sentencia de fecha 20-06-2000, emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lee y cita …, por esta razón considera la defensa que dada la confusión de este proceso el mismo debe ventilarse ante un Tribunal de Juicio, con el objeto de que se esclarezca la verdad, en caso de que se admita la acusación y por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado medida alguna en contra de mis representados en aras del principio de ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le conceda una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, así mismo, en virtud de que los mismos, siempre han comparecido a todos los actos fijados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, solicito se admitan las pruebas promovidas por mi anterior co-defensor, es todo”.-
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, JAIRO ANTONIO DURÁN, ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA y NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO MENDOZA VARGAS Y WILLIAM JOSÉ TORRES ARANGUREN. Asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los Acusados, por ser necesarias, lícitas y pertinentes
SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de los Expertos: • Inspector RAFAEL CHAVEZ y Detective JUANA VASQUEZ, adscritos a la Brigada contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 5006, en el sitio del suceso y Reconocimiento de Cadáveres Nº 5007, en el que se deja constancia de las características físicas y de las heridas que presentan los cadáveres. • Ing. ELSY M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Lara, quien practico la Experticia Física y Química Nº 9700-127-168, al Vehiculo Automotor Marca FIAT, Modelo RAGATA, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas XFO-319. • Sub-Inspector YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ DE ARAUJO, adscrita al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-484, a las prendas de vestir y artículos de uso personal propiedad de las victimas del delito de robo a mano armada presuntamente perpetrado por los hoy occisos.
• Expertos NELLY P. DAZA y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Barrido Nº 9708-127-1058 de fecha 04 de Agosto de 2004, al vehiculo Automotor Marca FIAT, Modelo RAGATA, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas XFO-319.
• Experta ELSY M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Lara, quien practico la Experticia Química (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-176, de fecha 20 de noviembre de 2004, efectuada a una franela y un pantalón, perteneciente al occiso MENDOZA VARGAS RUBEN DARIO, así como una franelilla y un pantalón perteneciente al occiso TORRES ARANGUREN WILLIAM JOSE y finalmente, una franela, vestimenta perteneciente al occiso GUERRERO MARQUEZ ALEJANDRO JOSE, victimas en la causa objeto del proceso.
• Dr. JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Protocolo de Autopsias Nº 9700-152-576-04, 9700-152-582-04 y 9700-152-581-04, de fecha 04 de Julio de 2004.
• T.S.U. MENDEZ T CELSO J., adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticias Hematológicas Nº 9700-127-M-467, de fecha 29 de Octubre de 2004, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-127-BIO-540 de fecha 14 de Julio de 2005, practicada a un bolso, propiedad de las victimas del presunto robo, en cuya superficie se localizan manchas de color pardo rojizo, el cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y las muestras de sangres colectadas a los cadáveres.
• T.S.U. CARLOS GONZALES, adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0062-04, de fecha 03 de Marzo de 2005, a tres (03) armas de fuego, Once (11) balas, Veintiún (21) conchas, Tres (03) Blindaje y Dos (02) proyectiles, colectados en el sitio del suceso.
• Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS, adscrito al Área de Análisis y reconstrucción de Hechos de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Trayectoria balística Nº Nº 9700-127-ARH-0062-05, de fecha 21 de Abril de 2005.
• Experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Área de Análisis y reconstrucción de Hechos de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Levantamiento Planimetrito, Nº 0063, en la que se representa de manera grafica el lugar de los hechos, la posición de las victimas, objetos y personas.
• Sub-Inspector RIGER SANDOVAL, adscrito al Técnica Policial de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección Técnica, en el sitio de los hechos objeto del presente proceso. 2.- Testimoniales de los testigos presénciales: • Testimonio del Ciudadano: RUBEN DARIO HURTADO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.508, soltero, profesión estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 16 A, con calle 59, casa S/N de color rosada, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial. • Testimonio de la Ciudadana: NAZARI TRIGUEROS LEYDI CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.248, soltera, profesión oficios del hogar, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en la carrera 19 A, con calle 59, casa S/N de color rosada, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial. • Testimonio del Ciudadano: PERNALETE MARQUEZ EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.866, soltero, profesión comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 58 entre carreras 16 A y 17, Quinta Segovia, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo de los hechos. • Testimonio del Ciudadano: RAVILLA JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.566.014, casado, profesión obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 61 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-41, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo de los hechos.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, JAIRO ANTONIO DURÁN, ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA y NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial de este Estado, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. • INSPECCIÓN TECNICA Nº 5006, de fecha 07/05/05, de fecha 04-07-2004, practicada por los funcionarios Inspector RAFAEL CHAVEZ y Detective JUANA VASQUEZ, adscritos a la Brigada contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las características del lugar de los hechos y de las evidencias colectadas en el mismo. • RECONOCIMIENTO DE CADAVERES Nº 5007, de fecha 07/05/05, de fecha 04-07-2004, practicada por los funcionarios Inspector RAFAEL CHAVEZ y Detective JUANA VASQUEZ, adscritos a la Brigada contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las características físicas y de las heridas que presentan los occisos. • EXPERTICIA FISICA Y QUIMICA Nº 9700-127-168, de fecha 10-07-2004, practicada por la Ing. ELSY M. LOZADA VALERA, a un Vehiculo Automotor Marca FIAT, Modelo RAGATA, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas XFO-319, en el cual se determino la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora y se encontró restos de una sustancia blanca presuntamente droga. • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-484, de fecha 03-07-2004, practicada por la T.S.U. Sub-Inspector YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ DE ARAUJO, a varias prendas de vestir y artículos de uso personal, relacionados con los hechos del proceso. • EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9708-127-1058, de fecha 04 de Agosto de 2004, practicada al vehiculo Automotor Marca FIAT, Modelo RAGATA, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas XFO-319 por los Expertos NELLY P. DAZA y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determina la presencia de alcaloide Cocaína y de Marihuana. • EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-176, de fecha 20 de noviembre de 2004, suscrita por la Experta ELSY M. LOZADA VALERA, a una franela y un pantalón, perteneciente al occiso MENDOZA VARGAS RUBEN DARIO, así como una franelilla y un pantalón perteneciente al occiso TORRES ARANGUREN WILLIAM JOSE y finalmente, una franela, vestimenta perteneciente al occiso GUERRERO MARQUEZ ALEJANDRO JOSE, en las cuales se determino la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora. • PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-576-04, de fecha 04-07-2004, practicado por el Dr. JUAN RODRIGUEZ, al cadáver de WILLIAM JOSE TORRES ANGULO, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que dicho cadáver presenta una herida con características propias producidas a próximo contacto.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-582-04, de fecha 04-07-2004, practicado por el Dr. JUAN RODRIGUEZ, al cadáver de ALEJANDRO JOSE GUERRERO MARQUEZ, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que dicho cadáver presenta una herida con características propias producidas a próximo contacto. • PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-581-04, de fecha 04-07-2004, practicado por el Dr. JUAN RODRIGUEZ, al cadáver de RUBEN DARIO MENDOZA VARGAS, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que dicho cadáver presenta una herida con características propias producidas a próximo contacto. • EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Nº 9700-127-M-467, de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por T.S.U. MENDEZ T CELSO J., practicada a un bolso de colores rojo, gris y negro, marca Exodus, en las que se determino que las manchas de color pardo rojizo que presenta dicha evidencia son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “A”. • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-B-0062-04, de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrita por el T.S.U. CARLOS GONZALES, practicada a tres (03) armas de fuego, Once (11) balas, Veintiún (21) conchas, Tres (03) Blindaje y Dos (02) proyectiles, incriminados en la presente causa. • EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº Nº 9700-127-ARH-0062-05, de fecha 21 de Abril de 2005, suscrita por el Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS, adscrito al Área de Análisis y reconstrucción de Hechos de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en avenida Libertador con calles 51 y 51 A, en la que se deja constancia de los impactos de balas recibidos por las victimas y en el lugar donde ocurrieron los hechos.- • EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO, Nº 0063, suscrito por el Experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Área de Análisis y reconstrucción de Hechos de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico, en la que se representa de manera grafica el sitio del suceso y los impactos recibidos por las victimas y los objetos fijados ubicados en el sitio. • INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10-06-2005, practicada por Sub-Inspector RIGER SANDOVAL, adscrito al Técnica Policial de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la carrera 16-A con la calle 59, vía publica, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde se iniciaron los hechos objeto del proceso.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-BIO-540, de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por T.S.U. MENDEZ T CELSO J., en la que se determino el grupo sanguíneo de las muestras colectadas, así como también se determino que las soluciones de continuidad presentes en las prendas de vestir de los occisos son del tipo producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. • ACTA DE DEFUNCION, correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO MENDOZA VARGAS Y WILLIAM JOSÉ TORRES ARANGUREN, en los cuales se certifica la muerte de los mismos. • ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a los ciudadanos de quien en vida respondieran a los nombres de ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO MENDOZA VARGAS Y WILLIAM JOSÉ TORRES ARANGUREN, en los cuales, se certifica la inhumación de los mismos.
• COMUNICACIÓN Nº PEL/ZPNº 1C/LS/OFIC Nº 419-07, de fecha 10JUL2007, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual informa a esta representación Fiscal que el libro de asignación de armas asignadas a los funcionarios de ese cuerpo, correspondientes al día en que se suscitaron los hechos en comento, no pudieron ser localizados, causa por la cual no se pudo promover como medio de prueba.
TERCERO: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos” QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15229475, de 27 años de edad, nacido el día 27-05-1981 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Eucaris Salas y José Mata, domiciliado en calle 3 entre carreras 1 y 2, Quinta Arbi, Urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara; JAIRO ANTONIO DURÁN, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 12702348, de 33 años de edad, nacido el día 06-05-1975 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Durán y Antonio Rodríguez (f), domiciliado en Prados de Occidente, calle 5 entre carreras 2 y 3, casa Nº 686, a 80 metros de una bodega de esta ciudad; ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 15728274, de 26 años de edad, nacido el día 18-03-1982 en Río Claro, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Teresa Torrealba y Oriel Silva, domiciliado en avenida Libertador, calle 4, casa Nº 01-70, a 80 metros de la panadería Rió Azul Río Claro, estado Lara y NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14979841, de 29 años de edad, nacido el día 16-04-1979 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio Funcionario Policial, hijo de Digna Bullones y Abrahán Silva, domiciliado en calle 1 callejón Ezequiel Zamora, casa Nº 6, a una cuadra y media de Urbanización Los Ríos, Tacama, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO MENDOZA VARGAS Y WILLIAM JOSÉ TORRES ARANGUREN y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se impone a los imputados de autos, NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, JAIRO ANTONIO DURÁN, JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS Y ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el órgano jurisdiccional, las veces que sean convocados
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos así como las pruebas presentadas en el mismo conforme a lo establecido en los ordinales 2 º y 9º del artículos 330 del Código Orgánico procesal penal y en virtud de las razones de hechos y de derechos explanadas ut supra ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MATA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 15229475, JAIRO ANTONIO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12702348, ORLEYS ANTONIO SILVA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15728274, NELSON ABRAHAN SILVA BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº 14979841 por el delito de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal impuso a los imputados de autos Nelson Abrahan Silva Bullones, Jairo Antonio Durán, José Alejandro Mata Salas y Orleys Antonio Silva Torrealba Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el órgano jurisdiccional, las veces que sean convocados. Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.- EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario