sábado, 13 de agosto de 2011


PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA
C.I. V-13.382.591

ENSAYO: LOS TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO QUE PUEDEN TIPIFICARSE COMO EXIMENTES 0 ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

A los efectos de establecer un somero ensayo en cuanto a un tema u unidad tan extensa, debemos básicamente resumir básicamente su contenido y englobar dentro del marco jurídico las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, revisando los criterios, comentarios y conclusiones a las cuales han llegado  destacados tratadistas de la materia, veamos:
En primer lugar tenemos la esquizofrenia, la cual resulta en la más común de las psicosis, la cual puede definirse en los trastornos de la personalidad en lo que no solo se desquicia su autoscopia sino que también se altera el juicio de la realidad (en sus dos formalidades: formativa y estimativa), dando lugar a una transformación en el concepto del Mundo y en el de las relaciones entre este y el sujeto (originándose así una transformación cualitativa de actitudes y reacciones personales).
Ahora bien, refiriéndonos más hacia el área que nos ocupa analicemos la responsabilidad penal del esquizofrénico, para ello tenemos al maestro Gajardo, quien recuerda que la medicina legal, como ciencia proclama "que los psiconeuróticos son tan irresponsables como el loco o demente cuando obedecen ciegamen­te a la violencia irrefrenable de sus impulsos morbosos". (1939: 123)
Por otra parte,  Gutiérrez (1986: 39 y ss.) establece que el delito del psicótico... "no repre­senta sino una manifestación más dentro del complejo sintomático que lo afecta... no tiene una conciencia de enfermedad mental... tampoco tiene conciencia del delito...se le considera no responsable de sus actos y por lo tanto inimputable".
Gutiérrez opina que por consideraciones de orden clínico "gravedad del desorden psicótico, con síntomas muy marcados, se les considera como no responsables de sus actos, terminando la acción en la declaración de inimputabilidad.

Frente a la responsabilidad penal del esquizofrénico, el doctor Vargas Alvarado (1983: 354) distingue dos posibilidades, la Atenuación: "...la esquizofrenia en las etapas iniciales o subagudas amerita imputabilidad disminuida, y la Inimputabilidad Total: ...en plena actividad es causal de inimputa­bilidad.
Suele confundirse este psicópata con el psicótico que describimos anteriormente, para ello tenemos la acertada clasificación del doctor Gutiérrez Ferreira (1986: 82-83) que nos permite diferenciar ambas condiciones, veamos:
El psicótico o enajenado: "El psicótico...esta fuera de la realidad, inmerso en su mundo... caótico, disperso... los estímulos del mundo exterior al llegar a su mente son de inmediato distorsionados...”. "El psicótico no es consciente de su enfermedad mental, inclusive suele pensar que los locos son los otros (transitivismo)...”. "El psicótico o enajenado no es consciente de que hace o actúa mal...”."La conducta del psicótico es habitualmente dispersa, errática, caótica y desorganizada, sin plan ni metas definidas, como se le ye muchas veces deambular por las calles y plazas con la mirada perdida, como ausentes, sucios, desaliñados, con la barba crecida...”
El psicópata  de personalidad anormal: "El psicópata posee conciencia de sus anormalidades de conducta, posee la capacidad de compararse con los demás y puede diferenciar su conducta de la de los otros, pero no puede evitar la exteriorización de sus impulsos negativos, destructivos o agresivos...”
En cuanto a la responsabilidad penal del psicópata, tenemos que la  ciencia médica no tiene todavía fundamentos concluyentes para defender la probable atenuación de la responsabilidad penal del psicópata. En Estados Unidos, sociedad puritana y liberal, la pena de muerte se ha mantenido vigente en diversos estados y se aplica a criminales con monstruoso prontuario, quienes son esencialmente psicópatas.
Tenemos entonces la opinión del destacado profesor Carlos Simón Bello Rengifo, quien señala que el problema es determinar si la psicopatía constituye o no una enfermedad mental. "La respuesta variara según el radio de comprensión de la locución enferme­dad mental y del término psicopatía, aun cuando la precisión de este deje mucho que desear, pues la ciencia médica todavía no ha aportado una definición precisa que aleje la incertidumbre e inseguridad". (1988: 279).
            Ahora bien, ya abordado el tema de la psicosis, tenemos LA EPILEPSIA, que según Gajardo (1939: 124 y ss.), se presenta en dos formas:
1.  La genuina o esencial en la cual periódicamente llegan ciertas crisis o ataques convulsivos, el individuo pierde el conocimiento y cae al suelo víctima de convulsiones. Durante ese estado, el enfermo pierde la conciencia y después no recuerda lo ocurrido.
2.  El carácter epiléptico que se concreta en una personalidad patológica y de la cual deriva un peligroso delincuente porque ciertos crímenes horrendos, caracterizados por la ferocidad son
3.  cometidos por epilépticos.
En este sentido tenemos que la responsabilidad penal del epiléptico según el maestro Mendoza Troconis (Op. cit., 12-13), es la crisis más o menos acentuada, que produce atenuación pero no irresponsabilidad.
Seguidamente tenemos la NEUROSIS, que es la forma más conocida o identificada por el vulgo es la neurastenia, es un estado que combina el decaimiento físico y el mal humor con la euforia, es decir, la depresión y la irritación constantes.
            En este sentido tenemos la responsabilidad penal del neurótico, quien según Vargas Alvarado (1983:362), "el neurótico raramente delinque. Si alguna vez lo hace es más bien por omisión, debido a su falta de acción al refugiarse en la enfermedad".
            Ahora bien, refiriéndonos al tema de los trastornos mentales de origen orgánico, tenemos a los que presentan una alteración relativamente global del conoci­miento, como el delirium y la demencia; a la alteración del conocimiento que se circunscribe a determinadas áreas, como la amnesia y la alucinosis orgánica; al síndrome orgánico de la personalidad, el estado de ánimo, de ansiedad y delirante, es decir, en esta categoría se producen cambios en la personalidad y se simulan trastornos funcionales; los producidos por ingestión de sustancias toxicas como el alcohol, la droga, la cocaína, derivados del opio y otros estupefacientes; los no clasificados por su variedad.
        En este orden de ideas refiriéndonos a la responsabilidad penal del imputado con trastornos mentales de raíz orgánica, tenemos que el elemento clave a estudiar para la determinación del grado de responsabilidad penal de un enfermo mental por trastornos de raíz orgánica es la "noxa", es decir, el estimulo patógeno que produce la alteración en su mente.
Tenemos igualmente la ANORMALIDAD MENTAL EN LOS DELITOS SEXUALES,  pues en muy probable que los delitos sexuales se originen en una psicopatología oculta o difusa del individuo, toda vez que ya  vimos como la pederastia a la que llegan algunos ancianos es consecuencia de su progresiva degeneración mental, no por un relajo moral del cual tengan pleno conocimiento.
En este sentido nos encontramos con la responsabilidad penal del delincuente sexual con enfermedad sexual, que viene a establecer la probabi­lidad que tiene el imputado homosexual o parafílico de ser un enfermo mental, y en general, cuáles de los delincuentes sexuales son también enfermos mentales.
Seguidamente tenemos el FILICIDIO e INFANTICIDIO, en los cuales tenemos que el filicidio es la muerte del hijo por el padre o la madre, de cualquier edad, sin importar las circunstancias en que tenga lugar ni las motivaciones del hecho.
Por otra parte, tenemos que el infanticidio es la muerte del niño recién nacido por la madre, padre o pariente cercano, cuando se realiza en defensa del honor, y si no ha sido registrado legalmente en el plazo establecido por la Ley. Sobre este punto tenemos que este despreciable delito rechazado por la sociedad contempló una atenuación en el Código Penal Venezolano, que en su artículo 413, el cual justificaba la muerte del recién nacido en los primeros veinte días de vida, para salvaguardar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva.
Aunque este delito tenga una cierta base de justificación legal, su ejecución es contraria a los principios mínimos de la humanidad y la religión.
En otro orden de ideas tenemos el trastorno mental en el delincuente alcohólico o en estado de embriaguez, del cual podemos establecer que en la legislación venezolana la perturbación mental proveniente de embriaguez no es eximente de responsabilidad penal bajo ninguna circunstancia. La reiterada jurisprudencia lo ratifica: "en ningún caso se considera la embriaguez como circunstancia eximente que resulta del estado en que se encontraba el encausado cuando cometió el delito". (Arcaya, 1994,  tomo I: 193)
El trastorno mental en el delincuente alcohólico o en estado de embriaguez opera como atenuante solo en los siguientes casos:
I. Cuando en la motivación del hecho punible se demuestre la perturbación mental a causa de embriaguez y que el imputado no utilizo la ingesta alcohólica para facilitar la perpetración del delito para preparar una excusa.
2.       Cuando en la motivación del hecho punible se demuestre la perturbación mental a causa de embriaguez y que el procesado no estaba consciente de que esa embriaguez podía volverlo provocador y conflic­tivo, ignorancia compartida por su entorno social, amigos, familiares y relacionados.
3.       Cuando la perturbación mental proveniente de la embriaguez fuese enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente. En las dos primeras hipótesis, las penas aplicables al delito se redu­cirían a los dos tercios, sustituyéndose la prisión por el presidio. En la tercera hipótesis, la pena aplicable se reducirá de la mitad a un cuarto y se sustituirá la pena de presidio por la de prisión. Hay una cuarta condicionante para procurar, no la atenuación, sino la mitigación de la pena, y es la referida a la condición de alcohólico (adicto patológico) del imputado:
4.       Cuando la embriaguez fuese habitual, la pena corporal podrá cumplirse en un establecimiento especial de corrección.
Es decir, la ingesta de alcohol y el estado consecuente de embriaguez no exculpa en su totalidad de la responsabilidad penal, solo servirá como un atenuante de la pena.
Por otro lado tenemos el trastorno mental en el imputado drogadicto, conforme el cual como principal circunstancia nos encontramos que la intoxicación por drogas termina produciendo muchas veces una "psicosis toxica".
En este orden de ideas tenemos que la aparición —cada vez más frecuente— de combinaciones de dro­gas, de derivados de las drogas tradicionales y de explosivas mezclas ha dejado atrás todas las clasificaciones, pues ahora existen nuevas y peores formas de drogadicción.
Ahora bien, analizando la responsabilidad penal del drogadicto con trastornos mentales, tememos que la sola condición de consumidor o adicto no puede constituir jamás una circunstancia atenuante, mucho menos eximente de la responsabilidad penal. Por el contrario, si el individuo es un drogómano, ya eso lo coloca ante la sociedad en los límites mismos de la conducta antisocial, y es tenido por un sujeto peligroso.
La atenuación de la responsabilidad penal del drogadicto que padece trastorno mental no viene dada por su condición de consumidor sino por su condición de enfermo. No puede justificarle la sociedad porque con­suma droga, la sociedad lo asume como un enfermo y como un enfermo —dentro de las características propias de su patología y de su grado de insania— va a ser tratado dentro del proceso penal.
De probarse la circunstancia atenuante por enfermedad mental originada en el consumo de drogas con abuso, la norma adjetiva aplicaría igual que si se tratara de un trastorno mental común, pero las medidas de seguridad a dictar por el tribunal seguramente indicarían la cura de desintoxicación y el tratamiento especializado en un centro de rehabilitación para drogadictos.
Una vez tocado someramente la drogadicción como trastorno mental, pasemos a la responsabilidad penal del retrasado mental, pero para ello tenemos que iniciar señalando que se estila llamar en nuestro medio al retrasado mental "persona excep­cional". Su nivel de funcionamiento intelectual, su capacidad cognitiva, su proceso de aprendizaje y capacidad de adaptación en general, todo está por debajo del promedio de la gente normal.
Sin ser propiamente un enfermo, tampoco es normal, porque de hecho, no es hábil, jurídicamente hablando. Mantiene de por vida equivalente condición a la del entredicho.
Tocando el tema de la responsabilidad penal del delincuente con retraso mental, podemos observar que el oligofrénico, clínicamente declarado como tal es inimputable; igualmente el retardado mental a nivel de imbecilidad, porque siempre tiene una edad mental que no supera los 7 años. Mucho más el retardado mental a nivel de idiocia que jamás sobrepasa la edad mental de 3 años y tiene un coeficiente de inteligencia menor a 20.
Otro punto a destacar es el trastorno mental transitorio en los delitos pasionales, en donde el homicidio pasional preside las "paginas rojas" (sucesos policia­les) de la prensa venezolana y constituye una de las principales causas de muertes violentas desde siempre.
Como vimos en el capítulo dos de este trabajo, el trastorno mental transitorio constituye una de las figuras mejor delimitadas por el derecho penal contemporáneo. El Código Penal Venezolano expresamente lo con­templa en su artículo 62, y lo complementa en la normativa referida al estado de arrebato e intenso dolor, masivamente utilizado en la defensa de encausados por delitos pasionales.
            En este sentido tenemos que la responsabilidad penal del delito pasional a los efectos de este estudio, solo nos interesa el grado de desequilibrio que en la homeostasis psicológica puede ocasionar esa emoción intensa y descontrolada capaz de poner al individuo fuera de sus cabales y llevarlo a cometer delito sin tener control de sus actos.
Se traza al respecto una línea de difícil apreciación, de evidente valor subjetivo aún para los especialistas médicos: cuando la emoción es suficientemente intensa como para privar temporalmente al individuo de su integridad emocional y psicológica? Cuál es la barrera que separa la simple ira del verdadero estado de arrebato e intenso dolor?

Pues bien, no puede haber generalizaciones en esta materia. Cada caso de trastorno mental transitorio debe ser meticulosamente estudiado por psiquiatras, psicólogos, abogados y juzgadores en el contexto de la personalidad del encausado.
Por ultimo tenemos al delincuente juvenil con trastorno mental, en donde los textos consultados nos indican que las cifras rojas de la criminalidad en Venezuela delatan un fatal protagonismo de la población joven y adolescente, incluso de niños que por la profundización de la marginalidad se adscriben a una vida irregular y delincuente en medio de su cotidiana lucha por sobrevivir.
Un delincuente que no ha culminado su ciclo de maduración biológica y que psicológicamente también es un ser incompleto no puede ser completamente responsable de sus actos.
La más reciente normativa nacional, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) asume al menor como el débil de la sociedad venezolana y constituye un articulado eminentemente proteccionista, que en lo referido al sistema de responsabilidad penal del adolescente propicia una especie de excesiva tolerancia: la máxima condena aplicable al menor es ahora de cinco años, aunque este conteste y confeso de haber cometido el peor de los crímenes.
Dentro de este aspecto podemos fácilmente tocar el tema de la esponsabiliad penal del imputado adolescente con trastornos mentales, para ello insisto en la Ley Orgánica de Protección al Menor y al Adolescente, en su artículo 619, contempla cinco vías procesales para el adolescente imputado con trastorno mental. A saber:
a)    El sobreseimiento, como consecuencia de la "perturbación mental" a la que haya llegado antes de cometer el hecho.
b)   La absolución si esa "perturbación mental" no había sido advertida con anterioridad a la comisión del hecho punible.
c)    La suspensión del proceso por un año si la "perturbación mental" es sobrevenida, es decir, ocurre inesperadamente en el curso de los hechos. Si en el decurso de ese año llega a la curación se continúa el proceso.
d)   La "terminación" del proceso si en el caso de "perturbación mental" sobrevenida, pasa más de un año en igual estado.
e)    La suspensión del cumplimiento de la sanción si la enfermedad se produce después de producida la sentencia.
Es relevante destacar que esta ley engloba todos los posibles tras­tornos mentales y del comportamiento como "perturbaciones mentales", es decir, que no entra a diferenciar ni los trastornos orgánicos de los psicológicos, ni las situaciones estables de los simples trastornos mentales transitorios.

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